Derecho de Respuesta
El derecho de respuesta es la posibilidad que tienen los afectados de presentar su versión de los hechos, a los fines de mantener el equilibrio informativo como elemento esencial de la misión del periodista de informar verazmente. Como se supone que el periodista o el medio no deben tomar partido sino presentar la verdad de los hechos, todo el que se sienta omitido puede reclamar una compensación informativa, que redunda en beneficio de la sociedad y la rectificación es el resultado práctico del derecho de respuesta, como garantía de que la búsqueda de la verdad es el primer interés del periodismo.Alcance del Derecho de Respuesta en Estados Unidos
En el derecho constitucional estadounidense existen dos modelos en materia de libertad de expresión. Por un lado se encuentran aquéllos que sostienen que el fundamento de la protección de la libertad de expresión es la protección del libre ”mercado de ideas”. La noción del “mercado de ideas” está tomada de la filosofía del liberalismo económico y postula la no intervención del Estado en la libre difusión de ideas. Este modelo manifiesta una gran desconfianza respecto de todo intento del Estado de regular ese “mercado de ideas”. Los defensores de este modelo postulan su neutralidad en materia de libertad de expresión; es por ello que se presumen inconstitucionales las normas que regulan la libertad de expresión en función de su contenido o del punto de vista que promueve. El origen histórico de este modelo se remonta al pensamiento del filósofo inglés John Stuart Mill y fue introducido en la jurisprudencia estadounidense por el juez Holmes en su célebre disidencia en el caso “Abrams vs. United States”1 en la que sostuvo: “El fin último deseado es mejor alcanzado por el libre intercambio de las ideas, que el mejor test de la verdad es el poder que tiene el pensamiento de terminar siendo aceptado en la competencia del mercado, y que la verdad es la sola base sobre la cual sus anhelos pueden ser conseguidos sin riesgo. Ésta es la teoría de nuestra Constitución. Cada año sino cada día, tenemos que apostar nuestra salvación a alguna profecía basada en nuestro conocimiento imperfecto. Mientras este experimento sea parte de nuestro sistema, creo que debemos estar siempre vigilantes contra los intentos de impedir la expresión de las opiniones que aborrecemos.”2 Este juez fundamenta la protección de la libertad de expresión sobre dos bases -por una parte- un gran escepticismo acerca de la noción de verdad y -por la otra- la metáfora de la competencia de ideas en el mercado. Esta concepción del libre mercado de ideas se manifiesta claramente en el leading case “Miami Herald vs. Tornillo”.
Por otro lado, el segundo modelo destaca la importancia de la discusión de los asuntos públicos en un sistema democrático y concibe la libertad de expresión como un medio esencial para la promoción de la deliberación política. Se basa en los principios fundamentales del sistema republicano y democrático de gobierno, el cual requiere una significativa participación de los ciudadanos, y para dicha participación resulta necesario estar debidamente informado. De acuerdo con este modelo, el Estado puede regular la libertad de expresión con el fin de promover la discusión de los asuntos públicos y de asegurar el acceso de los ciudadanos a una diversidad de puntos de vista sobre dichas cuestiones. Aparece consagrado en los casos “New York Times vs. Sullivan” y “Red Lion Broadcasting Company vs. FCC”3. También en “Columbia Broadcasting System vs. Democratic Nacional Comité”, como lo veremos más adelante.
Ninguno de los dos modelos ha prevalecido sobre el otro en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Mientras el primero ha predominado respecto de los medios de prensa gráficos, el segundo sigue impuesto en la actualidad en materia de radiodifusión.
De esta forma, el debate acerca de la constitucionalidad del derecho de respuesta y del derecho de acceso a los medios de comunicación en aquel país está íntimamente vinculado a esos dos modelos en materia de libertad de expresión. En otras palabras, constituye un problema de interpretación de ésta. Los defensores del derecho de respuesta justifican su constitucionalidad en el hecho de que este tipo de normas representan un beneficio para el público, que de esta forma puede conocer los distintos puntos de vista acerca de los temas de interés general, lo que le permite participar adecuadamente en el sistema democrático. Contrariamente, sus detractores afirman que el derecho de respuesta constituye una indebida interferencia del Estado en los derechos de los dueños de los medios de comunicación, puesto que éste no puede regular el contenido de lo que se difunde por los medios (será el mercado el que determine que tipo de noticias o ideas comunica el medio).
Caso “Red Lion Broadcasting vs. FCC”
Los hechos fueron los siguientes: el 27 de Noviembre de 1964 la estación de radio Red Lion emitió un programa de quince minutos conducido por el reverendo Billy Hargis, en el cual se discutió un libro escrito por Fred J. Cook titulado “Goldwater: Extremist on the Right”. Durante dicho programa el reverendo Hargis criticó con dureza a Cook, afirmando que había sido despedido de un periódico por acusar falsamente a funcionarios públicos, que había trabajado para una publicación afiliada al comunismo, que simpatizaba con dicha ideología y que el libro había sido escrito para destruir al entonces senador Barry Goldwater. Cuando Cook oyó la emisión consideró que había sido personalmente atacado y demandó un espacio para dar su respuesta, pero la emisora se opuso. La Comisión Federal de Comunicaciones sostuvo que Red Lion no había cumplido con las obligaciones que emanaban:
-de la doctrina de la imparcialidad (fairness doctrine) según la cual aquéllos que habían obtenido la licencia de una frecuencia de radio estaban obligados a transmitir asuntos de interés público y a proporcionar una oportunidad razonable para la discusión de puntos de vista contrapuestos sobre dichos asuntos que interesan a la comunidad),
-de la regla del ataque personal que dispone que si la honestidad, carácter e integridad de una persona o grupo es atacada durante la discusión acerca de cuestiones de interés público controvertidas, la emisora debía notificar a la persona o grupo atacado, enviar una trascripción del ataque o la cinta correspondiente y ofrecer al individuo o grupo atacado una razonable oportunidad para responder sin cargo.
-y de la editorial de contenido político la que establece que cuando una emisora exterioriza su apoyo o su oposición a la elección de un determinado candidato debe notificar ese apoyo o la oposición a los otros candidatos al mismo puesto, o al candidato que la emisora se haya opuesto entregarle una trascripción de la editorial o cinta y ofrecerle una oportunidad razonable para responder sin cargo.
En consecuencia, la emisora debía ceder gratuitamente un espacio a Cook para la réplica. La decisión fue apelada ante el Tribunal de Apelaciones del distrito de Columbia, el cual confirmó la resolución de la Comisión Federal. El caso llegó finalmente a la Corte Suprema.En la expresión de agravios del apelante (Red Lion) argumentó que la doctrina de la imparcialidad, las reglas del ataque personal y de la editorial de contenido político afectaban la libertad de expresión. Que la autorización para operar incluía el derecho a la utilización exclusiva de las frecuencias asignadas y el de excluir a toda persona que quisiese acceder al uso de dicha frecuencia.
En la resolución de la Corte se confirma lo resuelto por al a quo.
En el voto de la mayoría los argumentos fueron los siguientes:
-Aquéllos a quienes les ha sido adjudicada una frecuencia no se encuentran en mejor situación que aquellos a quienes les ha sido negada. El que ha obtenido una licencia para transmitir no tiene el derecho constitucional a monopolizar una frecuencia de radio con exclusión de otros ciudadanos. La libertad de expresión no impide al gobierno requerir al adjudicatario de una licencia que comparta su frecuencia con otros y que se conduzca como un mandatario o un fiduciario con la obligación de exponer aquellas voces y puntos de vista que son representativos de su comunidad.
-Es el derecho de los televidentes y de los radioescuchas, no el derecho de las emisoras, lo que es supremo. Es importante destacar aquí el derecho del público a recibir acceso apropiado a las ideas y experiencias, sociales, políticas, estéticas y morales. El propósito de la libertad de expresión es preservar un desinhibido mercado de ideas en donde a verdad terminará por prevalecer, y no apoyar el monopolio de dicho mercado, ya sea por el gobierno o por una persona privada.4
-No es inconsistente con la finalidad de la libertad de expresión de producir un público informado, capaz de conducir sus propios asuntos, el exigir a una emisora que permita respuestas a los ataques personales realizados durante la discusión de temas controvertidos, o el requerirle que otorgue a quienes son oponentes políticos de aquéllos apoyados por la emisora la posibilidad de comunicarse con el público. De lo contrario, los propietarios de unas pocas cadenas de radio y televisión tendrían un poder irrestricto para otorgar espacios sólo a los mejores oferentes para comunicar solamente sus propios puntos de vista sobre temas públicos, personas y candidatos, y para permitir la salida al aire sólo de aquéllos con los cuales están de acuerdo. No hay santuario en la libertad de expresión para una censura privada ilimitada en un medio no abierto a todos.
-Se ha afirmado que si las editoriales de contenido político o los ataques personales generan la obligación de las emisoras de proporcionar un espacio para expresarse a quienes no pagan por el tiempo que emplean y cuyos puntos de vista, además, son desagradables para aquéllas, entonces las emisoras serán forzadas a autocensurarse y su tratamiento de los asuntos de controversia pública será eliminado o, al menos, se convertirá en completamente ineficaz. Tal resultado sería una seria cuestión, pues si las emisoras eliminaran la cobertura de temas controvertidos, los propósitos de la doctrina se habrían frustrado. Pero si dicha posibilidad es en el mejor de los casos especulativa, y si la experiencia con la administración de estas doctrinas indicara que ellas tienen el neto efecto de reducir, más que de aumentar el volumen y calidad de las coberturas, habrá tiempo suficiente para reconsiderar las implicaciones constitucionales. La doctrina de la imparcialidad no ha tenido en el pasado tal efecto.5
Como puede apreciarse, Red Lion se sustenta en una teoría de la libertad de expresión que concibe el derecho del público a estar debidamente informado sobre asuntos de importancia pública, como un presupuesto esencial para el correcto funcionamiento de la democracia representativa, como lo habíamos expuesto anteriormente.
Caso “Columbia Broadcasting System vs. Democratic National Committee”6
En cuanto a los hechos, el Comité Presidencial Carter-Mondale solicitó a tres importantes cadenas de televisión un espacio de treinta minutos entre las 8 PM. y las 10:30 PM en uno de los siguientes días: 4, 5, 6 ó 7 de Diciembre de 1979. El Comité deseaba presentar un documental acerca de la presidencia de Carter, en conjunción con el anuncio formal de éste de su candidatura para la reelección. Las tres cadenas de televisión rechazaron el pedido por diferentes motivos. El Comité presentó una demanda ante la Comisión Federal de Comunicaciones por violación a lo dispuesto en la sección 312 (a) (7) de la Communications Act de 1934 y la Comisión concluyó que las emisoras habían violado dicha disposición. La resolución fue apelada y llega a la Corte Suprema.
La resolución de la Corte confirma la sentencia del a quo.
En el voto de la mayoría se argumenta que:
-Se declara la constitucionalidad de la regla del acceso razonable, por medio de la cual se obligaba a las emisoras a permitir la compra de espacios de publicidad a candidatos a cargos en el gobierno federal, contenida en la sección 312 (a) (7) de la Communications Act.
-Reitera el criterio en torno a la inexistencia de un derecho constitucional de las emisoras a monopolizar la frecuencia y a excluir a sus conciudadanos.
-Es de particular importancia que los candidatos tengan la oportunidad de hacer conocer sus puntos de vista, de forma tal que el electorado pueda evaluar inteligentemente las cualidades personales del candidato y sus posiciones acerca de las cuestiones de interés público.
-La regla del acceso razonable realiza una contribución significativa a la libertad de expresión al aumentar las posibilidades del público de recibir información necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema democrático, y que representa (sección 312) un esfuerzo del Congreso para asegurar que un importante recurso -las frecuencias de radio y televisión- sea utilizado en el interés público.7
-La facultad que tiene un periódico que pertenece a particulares de exponer sus propios puntos de vista políticos, sociales y económicos sólo está limitada por dos factores: primero, por su aceptación por un número suficiente de lectores –y por ende de anunciantes- para asegurar el éxito financiero; y segundo, la integridad periodística de sus editores y de quienes publican.
La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de prensa gráfica es distinta.
Caso “Miami Herald Publishing Co, division of Knight Newspapers Inc. vs. Tornillo”8
Los hechosque dieron lugar al caso se debieron a que el periódico Miami Herald se negó a publicar la respuesta de Pat Tornillo a los editoriales que criticaban su candidatura a diputado de la Cámara de Representantes del Estado de Florida, Éste promovió una demanda ante el Tribunal de Circuito de Florida, invocando la ley estadual que consagraba el derecho de respuesta y conforme a la cual tenía derecho a contar con un espacio igual para contestar las críticas y ataques a su actuación formuladas por el periodismo. El Tribunal rechazó la demanda y Tornillo apeló ante la Corte Suprema de Florida, que revocó la sentencia sosteniendo que la ley no violaba las garantías constitucionales y que el perjudicado contaba con todos los medios legales para efectivizar su derecho, así como las indemnizaciones de daños y perjuicios, y reenvió el caso a primera instancia. El diario recurrió ante la Corte Suprema de Estados Unidos.
La decisión de la Corte Suprema fue revocar la sentencia del a quo.
En el voto de la mayoría señala:
-La implementación de remedios -como un derecho ejecutable al acceso a la prensa- necesariamente exige algún mecanismo gubernamental o consensual. Optar por la coerción gubernamental, crea una confrontación con las expresas disposiciones de la primera enmienda y con la doctrina judicial que a partir de ella se ha ido elaborando durante años.9
-La pretensión del apelado de que el estatuto de Florida no importa una restricción a la libertad de palabra del apelante porque “el estatuto que aquí se cuestiona no impidió que el Miami Herald dijera todo lo que quería”, da por sentada una cuestión que hay que probar. Lo que aquí se cuestiona es si se puede obligar a los editores o a los impresores a publicar lo que “la razón les dice que no debiera ser publicado”. El estatuto de Florida funciona como una orden parecida a la de un estatuto o regulación que prohíbe al apelante publicar cierto material. La restricción gubernamental a la prensa no necesita caer en modelos tradicionales o conocidos, para estar sujeta a las limitaciones que la Constitución impone a las facultades gubernamentales. El estatuto de Florida impone una penalidad en base al contenido de un periódico. La primera fase de la penalidad de publicar obligatoriamente la respuesta se traduce en el costo incremental de tiempo, material de publicación, de composición y en la ocupación de espacio que podría ser dedicado a otro material que el periódico puede preferir imprimir.
-Es cierto -como alega el apelado- que el periódico no está sujeto a las limitaciones tecnológicas de tiempo a que se enfrenta un radiodifusor pero, desde un punto de vista económico, no es correcto decir que un periódico puede ampliar infinitamente sus espacios dedicados a noticias para acomodar las respuestas que una agencia gubernamental determina o que un estatuto ordena que los lectores debieran tener a su disposición.
-Dada las penalidades imponibles a cualquier diario que publique noticias o comentarios que hagan aplicable este estatuto que da derecho al acceso, los editores pueden considerar más seguro evitar la controversia. Por otro lado, de aplicarse el estatuto, la cobertura política y electoral se vería adormecida o reducida. El derecho a acceder a la prensa, impuesto por el gobierno, inevitablemente apaga el vigor y limita la variedad del debate público (New York Times Co. vs. Sullivan).
-El estatuto de Florida no supera las barreras de la primera enmienda aun en el caso en que un periódico no tuviera que hacer frente a costos adicionales para cumplir con una ley que impone el acceso obligatorio, ni que renunciar a la publicación de noticias u opiniones para incluir una respuesta, dada su intrusión en las funciones de los editores. Un periódico es más que un receptáculo o conducto pasivo de noticias, comentarios y publicidad. La elección del material que va dentro de un periódico, las decisiones en materia de limitaciones de tamaño, contenido y el tratamiento de los asuntos públicos y de los funcionarios públicos –sean ellos imparciales o no-, constituyen el ejercicio de control y juicio editorial.
En cuanto a la disidencia parcial de Brennan y Rehnquist, éstos manifestaron que el voto precedente sólo se refiere al derecho de respuesta y no establece ningún criterio sobre la constitucionalidad de las leyes de retractación que brindan a los damnificados, que puedan probar las acciones difamatorias, una acción legal para exigir la publicación de la retractación.
Respecto a la otra disidencia parcial -voto de White- éste sostiene que ante la imposibilidad de lograr una rectificación, el afectado tiene la oportunidad de resarcirse mediante la acción de libelo típicamente establecida por la ley estadual. A este ciudadano promedio le ha resultado imposible obligar a la prensa a que cuente su versión de la historia o que publique su retractación, pero al menos tiene la oportunidad de obtener una sentencia favorable si logra probar la falsedad de una publicación perjudicial, así como de resarcirse de los daños razonablemente sufridos.
Aplicabilidad en el Derecho argentino.
Ninguno de los tres casos jurisprudenciales norteamericanos que hemos comentado no son relevantes a los fines de analizar la constitucionalidad del derecho de rectificación o respuesta en el Derecho argentino como un remedio a los ataques difamatorios que atentan contra los derechos personalísimos. La concepción y los fines del derecho de respuesta en EE.UU. difieren sustancialmente de la noción subyacente en el Pacto de San José de Costa Rica, al que Argentina se adhirió en 198410 y que la Reforma Constitucional de 1994 le otorgó rango constitucional.12 Pero sí lo son en relación al derecho del público de recibir acceso apropiado a las ideas y experiencias, sociales, políticas, estéticas y morales; como dice el fallo Red Lion “el propósito de la libertad de expresión es preservar un desinhibido mercado de ideas en donde la verdad terminará por prevalecer, y no apoyar el monopolio de dicho mercado, ya sea por el gobierno o por una persona privada... No hay santuario en la libertad de expresión para una censura privada ilimitada en un medio no abierto a todos”.13
Jurisprudencia argentina
En nuestro país se reconoce el derecho de respuesta a partir del caso Ekmekdjian, Miguel c/ Sofovich, Gerardo.
La resolución de la Corte Suprema de Justicia giró en torno que el fundamento central utilizado por el a quo -para rechazar las pretensiones del actor- era considerar que el art.14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho de respuesta “en las condiciones que establezca la ley”, razón por la cual el propio tratado inhibiría la auto-funcionalidad de la respuesta normada en él mientras no se reglamenten sus requisitos sustanciales; afirmación que el máximo tribunal refuta estableciendo –en base a la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que es operativo.
Jurisprudencia posterior al caso Ekmekdjian
En la causa Petric Domagoj Antonio c/ Diario Página 12 -resuelta el 16 de abril de 1998- se circunscribió el derecho de respuesta al ámbito de lo fáctico. Se dijo en esa oportunidad que el asunto sobre el que gira la respuesta es la propia publicación y la rectificación debe recaer sobre los aspectos fácticos del asunto que definen la noticia; sólo los mensajes de hechos o noticias dan derecho a la respuesta del afectado.
En el mismo fallo se establece “No puede sostenerse que el derecho de respuesta quiebre la autodeterminación de empresas y periodistas para proceder a la selección y transmisión de la información, como tampoco que obligue a unas y otros a actitudes de autocensura, ya que de los que se trata sólo es de rectificar, concurriendo ciertas condiciones, una versión previamente difundida, en el entendimiento que con ello se brinda a lectores, oyentes y espectadores, un más amplio espectro informativo”13 Como bien lo señala el párrafo trascripto, el derecho de respuesta no es autocensura, lo que no equivale a que no exista autocontrol del medio de comunicación, ya que tratándose de libertades debe ponderarse bien las responsabilidades ulteriores en la elección de lo que ha sido publicado.
El derecho a la verdad con libertad de prensa sin censura previa, ha encontrado en la jurisprudencia nacional una trascendente decisión14, el 25 de Agosto de 1998 con la resolución del caso Rozenblum H c/ Vigil Constancio C y otros; donde -con fundamentos propios- las disidencias reiteran conceptos ya expresados en decisiones anteriores sobre la operatividad de la respuesta.
Los Ministros de la Corte de la Nación, Moliné O´Connor y Guillermo López sostuvieron:
- Que el derecho de respuesta es sustancialmente operativo para el derecho interno y no depende del dictado de una ley que, prevista en el Pacto de San José de Costa Rica, reglamentara su ejercicio en los aspectos instrumentales (Ekmekdjian c/ Sofovich).
- El encuadre jurídico no debe confundírse con una querella por injurias o calumnias, ni con la acción por reconocimientos de daños y perjuicios.
- El derecho de respuesta atiende a la propia versión sobre la información perjudicial de quien se siente directamente aludido. Tiene por fin la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que las difundieron. Complementariamente, el derecho de respuesta excluye toda discusión sobre la inexactitud de los hechos y a la demostración de la simétrica veracidad del contenido de lo publicado.
- El derecho de rectificación encuentra razón justificada en dos ámbitos:
- Individual: La tutela a los derechos personalísimos afectados por la información.
- Social: El derecho del público a conocer la expresión contradictoria que enriquece el marco reflexivo de la opinión pública15.
- La legitimación para ejercer el derecho de respuesta corresponde a quien se vea afectado o aludido de manera actual y concreta por la información, y que sea fácilmente reconocido. Esto evita que se abran infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían la libertad de prensa.
- En el ejercicio del derecho de respuesta no existe vencedores ni vencidos, y sí en cambio se establece un equilibrio entre los sujetos del fenómeno informativo de manera inmediata
En cuanto al voto de Antonio Boggiano, éste alude a las dos dimensiones, individual y social, que se superponen en la consagración del derecho de respuesta, y que fueron expuestas en la causa “Petric, Domagoj c/ Diario Página 12”. 16
El individual consagrado como una garantía para la personal, protege determinados bienes de las personas ante informaciones inexactas que pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas al público en general.
El social, a su turno, se superpone con el individual pero está consagrado para el bien de la comunidad con el fin de que pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia proveniente del afectado. Esta circunstancia fija el nexo que media entre determinados aspectos del derecho de respuesta o rectificación y el derecho de dar información contenido en el art. 13 de la convención de derechos humanos.
I. El derecho de respuesta se corresponde con los siguientes derechos contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica:
- El art. 13.2.a, que habla de la libertad de pensamiento o expresión, sujeta al respeto a los derechos y reputación de los demás.
- El art. 11.1, que establece que toda persona tiene derecho al respeto, honra y reconocimiento de dignidad.
- El art. 11.3, igual protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
- El art. 32.2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.17
II. La libertad de expresión autoriza a no expresar lo que no se quiera. Los medios de comunicación son quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. El derecho de respuesta se exhibe como enriquecedor de la convivencia democrática, y de allí se sigue que debe armonizarse con la protección de derechos de indudable raíz constitucional.
III. La Convención Americana sobre Derechos Humanos enumerada en el art. 75, inc. 22 de la Constitución de la Nación:
- Tiene jerarquía constitucional;
- No deroga artículo alguno de la primera parte de la Constitución;
- Debe considerárselo complementario de los derechos y garantías por ella reconocidos.
IV. El juicio de comprobación sobre la complementariedad de los derechos fundamentales le corresponde al poder constituyente y no al poder constituido. Por lo tanto no puede existir otro juicio que lo derogue o contradiga.
V. La respuesta no equivale a sanción ni a reproche. Con la incorporación de la respuesta no se consagran vencedores y esa circunstancia tampoco es signo de reconocimiento de la inexactitud de la información publicada. El perjuicio a la persona afectada por la información no necesariamente debe ser cierto, es suficiente el potencial dañoso de la información.
VI. Excepción al derecho de respuesta: El medio de comunicación puede negarse a dar el Derecho de Respuesta:
- Frente a hechos manifiestamente inexactos o inverosímiles.
- Cuando de ninguna manera encierre un potencial dañoso.
La disidencia del Ministro Adolfo Roberto Vázquez señaló:
- El derecho de respuesta significa una técnica de prevención y seguridad para evitar atenuar o reparar abusos y excesos en que incurren los medios de comunicación. Su finalidad es lograr el restablecimiento de un equilibrio entre los sujetos del fenómeno informativo al permitir que cada integrante de la comunidad reciba una nueva información que discrepe con otra anterior, inexacta o agraviante.
- La acción de rectificación no supone indagar sobre la veracidad de la información, y como es obvio, tampoco produce efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal sobre los hechos considerados. La versión distinta proporcionada con el derecho de respuesta no reduce sino que estimula el derecho a recibir información veraz. Es una vía adicional para comunicar y recibir información.
- Lo anterior no excluye la “exceptio veritatis”. Es decir que el medio puede negarse a publicar la respuesta en el juicio que se le haga para remover su negativa, alegando y probando que lo publicado recoge la verdad. En igual sentido, un pronunciamiento firme de los órganos judiciales competentes excluye la rectificación ya que no es complemento a la garantía de opinión pública libre.
- La demandada tuvo oportunidad de ofrecer la prueba sobre la veracidad de la información publicada, pero no le fue proveída porque, según lo verificado oportunamente, excedía los hechos litigiosos. El pronunciamiento quedó firme y el agravio resultante de esa pérdida constituyó el fruto de la discrecional conducta observada por el litigante, relativa a la elección de los medios de prueba que hacían a su derecho.
Hasta aquí el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la parte de sus disidencias, puesto que la mayoría de los ministros había desestimado la queja de la editorial por problemas formales de admisibilidad.
En síntesis, el derecho de respuesta es parte de la información necesaria porque enriquece el marco reflexivo de la opinión pública, y cuando se lo hace valer se lo reconoce en el derecho del particular basado en el principio de inocencia y garantía a la debida defensa que da inicio el debate público promovido por el medio de comunicación. El derecho de respuesta significa fortalecer la relación que se establece entre los integrantes del fenómeno de la información garantizándole al más débil su efectivo ejercicio.
Conclusión
En síntesis, podemos afirmar que no hay duda de que la opinión pública tiene una profunda incidencia en el sistema republicano representativo tanto en nuestra jurisprudencia como en la norteamericana –si bien esta última acotada a los medios de comunicación audiovisuales-. El ejercicio del derecho de respuesta es una forma de generar una corriente distinta a la originada por una noticia en un medio de comunicación. Nuestra hipótesis se encuentra avalada por el fallo de nuestro máximo tribunal que sostiene -a través del voto del Dr. Antonio Boggiano- El presupuesto de la respuesta no es la necesaria y demostrada inexactitud del mensaje de hechos y la simétrica y no menos necesaria y demostrada veracidad de la primera; el propósito de la contestación, por lo regular, es ampliar el debate, no clausurarlo, es permitir que el afectado diga "su" verdad, frente a la otra verdad, la "del" medio informativo, es posibilitar que el público conozca las "dos" verdades.18
Es importante señalar –como complemento- lo que afirma el fallo Red Lion sobre el derecho del público a recibir acceso apropiado a las ideas y experiencias, sociales, políticas, estéticas y morales. El propósito de la libertad de expresión es preservar un desinhibido mercado de ideas en donde la verdad terminará por prevalecer, y no apoyar el monopolio de dicho mercado, ya sea por el gobierno o por una persona privada.19
En síntesis, tanto en la jurisprudencia norteamericana como en la nuestra no es inconsistente exigir el derecho de respuesta frente a agravios personales realizados durante la discusión de temas controvertidos a los fines de la obtención de un público veraz, objetiva y oportunamente informado.
- 250 U.S. 616 (1919)
- Idem anterior 630-631
- 395 U.S. 367 (1969)
- 395 U.S. 390: 1969.La cursiva es nuestra
- idem ant. 392-393:1969
- 453 U.S. 367 (1981)
- 453 U.S. 395/397 (1981).
- 418 U.S. 241: 1974.
- Associated Press v. United States (326 U.S. pag 20 nº 18); Branzburg v. Hayes (408 U.S. 665, 681–1972), Pittsburg Pres Co. v. Humans Relations Common (413 U.S. 376, 391- 1973).
- La Ley 23.054, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984, aprueba y adopta La Convención Americana de los Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, por ser la ciudad en la que los estados americanos la firmaron, el 22 de noviembre de 1969.
- Ver el art. 75.inc 22 del texto constitucional.
- 395 U.S. 390: 1969
- Del voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez.
- CSJN, 25 de Agosto de 1998.Rozenblum Horacio Berardo c/ Vigil Constancio Carlos y otros. Recurso de hecho.
- Lo destacado es nuestro.
- CSJN, voto Dr. Antonio Boggiano, causa p.534 XXXI, Sentencia del 16 de Abril d 1998.
- Opinión Consultiva OC 7/86, sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta de la convención.
- CSJN Petric, Domagoj Antonio c/ Diario Página 12 Sentencia del 16 de Abril de 1998.La negrita es nuestra.
- 395 U.S. 390: 1969




